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Auto A-1659/25
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1659 DE 2025
Referencia: Expediente T-9.859.224
Solicitud de verificación de cumplimiento y de desacato de la Sentencia SU-396 de 2024
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala suprimirá de la versión pública de esta providencia los datos de las partes del trámite de tutela, así como aquellos que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de la intimidad de Luis, habida cuenta de las múltiples referencias a información sobre su historia clínica, lo cual constituye información personal sensible.
2. Hechos previos a la interposición de la acción de tutela. Luis estuvo vinculado con el Club por medio de distintos contratos de trabajo a término fijo, desde el 6 de septiembre de 2012. El 16 de abril de 2013 sufrió un accidente laboral por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades. El 18 de noviembre de 2014, el Club le informó de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a partir de 12 de noviembre del mismo año. En ese contexto, el trabajador interpuso acción de tutela en contra de su empleador, por lo que fue reintegrado el 1º de abril de 2015, de manera transitoria. En julio de 2015, el jugador inició un proceso ordinario laboral en contra del Club, que culminó con las sentencias de 4 de diciembre de 2017 y de 24 de julio de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá absolvieron al empleador. Sin embargo, el entonces demandante interpuso un recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (la accionada o la Sala de Descongestión Laboral) por medio de las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023.
3. Mediante la primera sentencia, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la Sentencia de 24 de julio de 2018 y advirtió que Luis sí tenía una discapacidad que ameritaba protección, por cuanto no podía desempeñar con normalidad sus funciones como futbolista en un campeonato deportivo. Mediante la segunda providencia, la Sala de Descongestión Laboral, entre otras, (i) revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) declaró ineficaz la decisión del Club de despedir, sin justa causa, a Luis a partir del día 12 de noviembre de 2014; (iii) ordenó al club reinstalar al jugador al empleo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad; [y] (iv) condenó a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el deportista, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social [ ][1]. En términos generales, la autoridad judicial explicó que estaba acreditado el grado moderado de severidad de las limitaciones de salud del futbolista, lo cual era conocido por el empleador. En ese contexto, consideró que se activó la presunción de despido discriminatorio del deportista, lo cual no fue desvirtuado por el Club.
4. Acción de tutela. El 3 de agosto de 2023, el Club interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la buena fe. A su juicio, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023 en el marco del recurso extraordinario de casación que interpuso Luis, la accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo primero, por cuanto valoró algunas pruebas de manera arbitraria y, con base en esto, concluyó que el trabajador sí era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada (ELR). Además, porque para fundar su decisión, tuvo en cuenta pruebas posteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Lo segundo, habida cuenta de que interpretó, de manera irrazonable, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prevé la ELR de las personas en situación de discapacidad, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Entre otras, al omitir tener en cuenta que el trabajador no estaba en condiciones de debilidad manifiesta y, además, al aplicar la disposición mencionada, aunque el empleador no conociera la alegada discapacidad.
5. Decisiones de instancia. En primera instancia, por medio de la Sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. De un lado, indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, habida cuenta de que demostró, de manera razonable, que la terminación del contrato de trabajo se efectuó a partir de un criterio discriminatorio. De otro lado, encontró que la accionada tampoco habría incurrido en un defecto fáctico porque la Sala de Descongestión Laboral tuvo en cuenta diferentes pruebas que acreditaban la precariedad de la condición física del jugador Luis. En segunda instancia, por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la Sentencia de 22 de agosto de 2023. Esto, porque las decisiones reprochadas no eran infundadas o arbitrarias.
6. Sentencia SU-396 de 2024. Por medio de la Sentencia SU-396 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) confirmó parcialmente la Sentencia de 11 de octubre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y (ii) amparó el derecho al debido proceso del Club. En concreto, la Corte consideró que la Sala de Descongestión no había incurrido en un defecto fáctico, puesto que su análisis probatorio no había sido irrazonable y, antes bien, resultaba acertado. Esto, debido a que, habida cuenta de los hallazgos de la médica ocupacional en el examen médico de egreso de Luis, resultaba razonable indagar respecto de las secuelas del accidente de trabajo, así como de las implicaciones para su desempeño profesional. Lo anterior justificó el análisis de pruebas incluso posteriores a la terminación del contrato de trabajo. Además, la historia médico-deportiva del Club daba cuenta de que hizo seguimiento a la evolución médica del futbolista, por lo que conocía de la situación de su estado de salud al momento del despido, de lo cual dio cuenta la autoridad judicial accionada. En todo caso, la Sala advirtió que las pruebas referidas por el accionante no demostraban que el deportista hubiese continuado desarrollando su actividad. Por el contrario, explicó que, con posterioridad a su lesión, el señor Luis no regresó a la práctica competitiva.
7. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena concluyó que en las sentencias cuestionadas se configuró un defecto sustantivo en lo referido a la orden de reintegro. Esto, porque la Sala de Descongestión Laboral adoptó dicha orden sin verificar si, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las condiciones físicas del jugador eran compatibles con la labor desempeñada o con otra que pudiese ofrecer el Club. Luego, la accionada omitió valorar las condiciones particulares del trabajador y del empleador, así como también se abstuvo de analizar la posibilidad de realizar ajustes razonables o de reubicar a Luis en otro cargo. Para esta Corporación, la omisión resultaba especialmente grave si se tenían en cuenta las particularidades del empleo de los futbolistas profesionales, quienes requieren de un estado físico óptimo para la competencia y quienes se enfrentan a barreras estructurales para su movilidad ocupacional.
8. En este contexto, la Sala Plena consideró que, en casos límite como el analizado, la orden de reintegro debe estar precedida por un juicio de proporcionalidad que permita determinar su viabilidad, en el que se tengan en cuenta las condiciones del futbolista y del empleador. Esto, con la finalidad de que no se impongan cargas irrazonables a estos últimos. Por todo lo anterior, la Corte dejó sin efectos las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador [ ] al Club. En los demás aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada. Asimismo, la Corte Constitucional dispuso que, en el término de treinta días, la Sala de Descongestión debía adoptar nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro, de conformidad con lo previsto en la sentencia.
9. Por lo demás, la Corte evidenció que existe un vacío regulatorio respecto de la protección de los derechos de los deportistas profesionales, entre ellos los futbolistas, quienes se ven afectados por lesiones incapacitantes para la competencia. Esto, debido a que sus particularidades socioeconómicas, educativas y de edad promedio de retiro, son diferentes a las de los demás trabajadores. Por ende, la Sala Plena exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias legales, adopten regulaciones sobre esta materia[2].
10. Sentencia 1234 de 2025. Por medio de esta sentencia, la Sala de Descongestión Laboral, en cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024, adoptó la sentencia complementaria en el proceso ordinario que inició Luis en contra del Club. La Sala de Descongestión Laboral explicó que, para la Corte Constitucional, Luis tiene derecho a la ELR, habida cuenta de que descartó la configuración del defecto fáctico que alegó el empleador. Además, indicó que quedaron en firme la declaración de ineficacia del despido ilegal y discriminatorio, la condena al pago del salario integral mensual, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esto, porque la Corte solo dejó sin efecto la orden de reintegro e indicó que, en los demás aspectos, las providencias cuestionadas tienen efectos de cosa juzgada y son inmodificables.
11. En ese contexto, la accionada explicó que la declaratoria de ineficacia del despido implica que el contrato de trabajo de [Luis] con el Club demandado, nunca terminó, por eso, se encuentra actualmente vigente, sin solución de continuidad[3]. Lo anterior conlleva el pago de salarios aún sin la prestación del servicio [ ], así como la obligación de sufragar aportes al régimen de seguridad social en pensiones [ ] mientras el contrato se encuentre vigente[4]. Luego, la Sala de Descongestión Laboral señaló los elementos que debía ponderar en el juicio de proporcionalidad, según la sentencia de unificación, el cual debía realizarse desde el punto de vista del futbolista profesional trabajador, así como del club deportivo empleador[5], con la finalidad de determinar que el reintegro no constituya una carga irrazonable para el empleador y que su eventual negativa no desconozca los derechos fundamentales del trabajador[6].
12. La autoridad judicial accionada indicó los insumos probatorios que recaudó con ocasión del decreto de pruebas previo[7] y adelantó un juicio de proporcionalidad que arrojó las siguientes conclusiones:
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Juicio de proporcionalidad |
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Fin constitucional perseguido. La negativa de reintegrar al jugador está motivada en la estructura empresarial del equipo, en la edad y en el tiempo transcurrido desde que inició su incapacidad, así como en su condición, la cual le impide desempeñarse como deportista de alto rendimiento. Esto no solo afectaría su bienestar individual, sino también al plantel deportivo. Por tanto, el rechazo del reintegro, la reinstalación y la reubicación puede ser razonable. |
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La negativa del reintegro es idónea para alcanzar esos propósitos. Existe una relación de medio a fin entre esa decisión y la finalidad de preservar el plantel deportivo en los términos deseados por el Club. Además, desde el punto de vista de Luis, no es conveniente su reintegro a la actividad deportiva por sus condiciones de salud. |
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La inexistencia de alternativas posibles para el equipo. Según la información que remitió el Club, el jugador tendría que ser nombrado en un cargo directivo, en la planta de profesionales del área administrativa o del cuerpo técnico. Sin embargo, esto no es posible por la falta de preparación requerida y el conocimiento que exigen dichos cargos. En gracia de discusión, de superarse la falta de cualificación y, en caso de que se ordenara su capacitación, la reubicación del deportista tampoco sería recomendable. Esto, porque (i) la remuneración para estos cargos, no se acompasa con la que devengaba y actualmente debe percibir y (ii) las propias limitaciones del ius variandi, como la dignidad del trabajador ante una degradación del cargo. |
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La equivalencia entre la importancia de alcanzar los objetivos perseguidos con la decisión y los derechos del futbolista. Desde el punto de vista del Club, el reintegro, la reubicación o reinstalación genera traumatismos administrativos y, en contraste, la decisión de no hacerlo satisface su fin empresarial y la garantía de su libertad económica. Desde la óptica del deportista, esa negativa implica un sacrificio de sus objetivos vitales, la expectativa de su realización personal como jugador y su proyecto de vida fundado en la profesión de futbolista de alto rendimiento, unido a la remuneración periódica que esperaba continuar percibiendo para su sustento y el de su grupo familiar. En suma, la afectación de sus derechos sería mayor, mientras que para el empleador sería una carga soportable. |
13. Con la finalidad de adoptar una solución que armonice los derechos del trabajador y del empleador, la autoridad judicial accionada reconoció que el Club puede ser eximido de reintegrar o reinstalar al deportista, habida cuenta de que el sacrificio de su derecho a ese reintegro o reinstalación encuentra un paliativo justo en la actual vigencia [del] contrato[8], en atención a que la decisión de declaración de ineficacia del despido está en firme. En esa medida, si el empleador desea poner fin al contrato de trabajo, debe adelantar el trámite pertinente ante el Ministerio de Trabajo y obtener la autorización previa. En consecuencia, la Sala de Descongestión (i) confirmó la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al Club de la pretensión de reintegro o reinstalación y (ii) reemplazó el numeral tercero que la Corte Constitucional dejó sin efecto con la siguiente decisión: para poner fin al contrato de trabajo, el Club deberá adelantar el trámite y obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo y sufragar todas las acreencias laborales, e indemnizaciones que, como consecuencia se causen en favor del trabajador[9].
14. Solicitud de cumplimiento y de desacato. Los días 1º y 3 de septiembre de 2025, por intermedio de apoderada judicial[10], el Club solicitó a la Corte Constitucional ordenar a la Sala de Descongestión Laboral que cumpla de manera estricta e íntegra, formal y sustancial, las órdenes contenidas en la Sentencia SU-396[11]. Asimismo, pidió declarar en desacato a esa autoridad judicial, en la medida en que su actuación no se ajusta a lo expresamente ordenado en la decisión de unificación[12]. En primer lugar, explicó que esta Corte es competente para analizar su solicitud, habida cuenta de que la sentencia supuestamente desconocida contiene órdenes en contra de una Alta Corte que no tiene un superior jerárquico que pueda dar trámite a lo exigido por el artículo 27 del Decreto 2591 de [1991][13]. Agregó que se requiere su intervención para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[14].
15. En segundo lugar, adujo que el Decreto 2591 de 1991 no prevé un plazo perentorio para presentar una solicitud de cumplimiento ni para formular un incidente de desacato. En todo caso, explicó que el 30 de abril de 2025, la Sala de Descongestión Laboral dictó la sentencia en cumplimiento de la orden de la Corte, respecto de la cual solicitaron su aclaración. Esta solicitud fue rechazada por la autoridad judicial accionada mediante un auto notificado por medio del estado de 23 de mayo de 2025. Luego, indicó que el análisis que se ha realizado en este caso ha demandado ingentes esfuerzos y ha tomado el tiempo necesario para preparar una pieza jurídica que permita develar ese incumplimiento sustancial de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-396, lo cual justifica el tiempo transcurrido entre la notificación del auto que rechazó la solicitud de aclaración y la radicación de este memorial[15].
16. En tercer lugar, el Club expuso las cinco razones que justificaron su solicitud, las cuales la Sala sintetiza a continuación:
16.1 La accionada cumplió de manera parcial y formal la sentencia SU-396 de 2024. Si bien emitió la decisión judicial que correspondía[16], el juicio de proporcionalidad para valorar el reintegro del jugador fue deficiente e incompleto[17] desde su garantía del debido proceso. A pesar de que descartó el reintegro o la reubicación de Luis, no declar[ó] la consecuencia jurídica que necesariamente se sigue de esa decisión, es decir, definir con claridad la terminación de la relación laboral y fijar sus efectos patrimoniales conforme a la ley[18]. En su criterio, lo anterior es consecuencia de un análisis poco riguroso de las órdenes de la tutela[19], en tanto que la accionada indicó que la Corte Constitucional solo dejó sin efectos la orden de reintegro, por lo que el resto de la sentencia que fue cuestionada mediante la solicitud de amparo estaba ejecutoriada. Con base en lo anterior, concluyó que el contrato entre Luis y el Club nunca terminó, lo que implica que, para terminarlo, debía mediar autorización el Ministerio de Trabajo. En criterio del Club, el juez debe aplicar de forma directa e inmediata las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de improcedencia del reintegro, sin imponer cargas adicionales al empleador que no fueron ordenadas expresamente por la Corte Constitucional[20]. Agregó que la exigencia de acudir a la autoridad del trabajo es desproporcionada y ajena al mandato constitucional, que vulnera el derecho al debido proceso y desconoce la finalidad reparadora de la acción de tutela[21].
16.2 Existe una contradicción entre la inexistencia del reintegro y la presunta vigencia del contrato. La decisión de la accionada según la cual el contrato de trabajo continúa vigente pese a que no procedía el reintegro y la reubicación de Luis parte de una contradicción insalvable: si no hay reintegro, entonces no se puede hablar de un vínculo funcionalmente activo[22]. Esto implica una transgresión a la orden de la Sentencia SU-396 de 2024 que la vacía de contenido. A su juicio, si no hay reintegro efectivo, y la Corte ha ordenado revisar su procedencia a partir de un test de proporcionalidad, es porque, en la práctica, el vínculo laboral fue previamente terminado[23]. Al mismo tiempo, lo anterior deviene en que la sentencia de reemplazo incurriera en un vacío de ejecución de la orden de la Corte Constitucional, pues deja vigente un contrato, pero, a la vez, le niega jurídicamente toda posibilidad de ejecución práctica, lo que desconoce el objeto y los límites de la sentencia de unificación. A su vez, deja sin resolver algunas dudas sobre los efectos de la ineficacia del despido sin orden de reintegro[24], las cuales podrían conllevar efectos más nocivos que las sentencias iniciales.
16.3 La accionada incurrió en una desviación frente a la orden impartida. En la sentencia de unificación, la Corte ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, únicamente, en relación con el reintegro, conforme a las pautas fijadas en la misma sentencia de tutela[25], pero no abrió la puerta para reinterpretar el contrato, ni para pronunciarse sobre la presunta vigencia actual del mismo, ni para alterar el alcance de las decisiones judiciales que ya habían adquirido firmeza[26]. Sin embargo, al declarar la vigencia del contrato laboral, la autoridad judicial desobedeció la decisión de tutela, pues redefinió una situación jurídica que ya había sido resuelta de manera definitiva (la terminación del contrato [ ]), sin que dicho punto estuviera bajo el conocimiento ni la competencia de la Sala de Descongestión en esta etapa procesal[27]. Según el solicitante, la orden de reintegro debía replantearse en atención a la ineficacia del despido, y el propósito de ello no era, como lo interpretó la Sala de Descongestión, eliminar la palabra reintegro de la sentencia de reemplazo, sino justificar cualquier condena al reintegro del Jugador, frente a los derechos fundamentales del empleador [ ] evitando los efectos desproporcionados y de afectación a la situación financiera del Club[28].
En criterio del Club, la decisión cuestionada agravó su situación y podría considerarse contraria al principio de la no reformatio in pejus[29]. Además, vulnera los principios de cosa juzgada constitucional, seguridad jurídica y lealtad procesal, al reabrir un debate que había sido concluido y no fue objeto de controversia en sede constitucional. Asimismo, transgrede su derecho al debido proceso, en tanto que le impuso una consecuencia jurídica de gran trascendencia, como la existencia indefinida de una relación contractual, sin habérsele concedido la oportunidad de controvertirla[30]. A su vez, el solicitante insistió en que la imposición de una relación laboral activa sin prestación de servicios, sin remuneración, y sin orden de reintegro efectiva lo deja en una situación de absoluta incertidumbre e indefensión jurídica[31]; al tiempo que altera la autonomía de las partes y el equilibrio de las relaciones laborales.
16.4 La Sala de Descongestión Laboral incurrió en una desviación del juicio de proporcionalidad. En la sentencia de reemplazo, la accionada no se refirió a la carga desproporcionada o irrazonable para el empleador ante la eventual imposibilidad material de cumplir con una orden de reintegro que excediera sus capacidades o fuera en desmedro del desarrollo propio de su actividad, con riesgo de la preservación de la persona jurídica. Lo anterior, porque ninguno de los argumentos de la sentencia de reemplazo se ocupa de asignar unas consecuencias[32]. El solicitante aseguró que la Sala de Descongestión utilizó un criterio que no fue autorizado por la Corte Constitucional en el juicio de proporcionalidad, a saber: el sacrificio de los sueños del jugador, su proyecto de vida y sus expectativas económicas, y que dicho sacrificio debe ser tenido en cuenta como una afectación relevante a sus derechos[33]. Asimismo, aseguró que la conclusión carece de sustento probatorio, es jurídicamente insostenible[34] y eminentemente subjetiv[a][35], al tiempo que modifica, de manera arbitraria, el marco de análisis ordenado por la Corte Constitucional[36] y genera un precedente riesgoso[37]. A su vez, reprochó que la Sala de Descongestión Laboral reconociera que no era viable el reintegro ni la reubicación del deportista, pero que no extrajera las consecuencias jurídicas procedentes, ignorando así los efectos que conlleva la constatación de una imposibilidad fáctica y estructural del reintegro[38]. En su criterio, la accionada debió declarar improcedente el reintegro y adoptar una solución concreta en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
16.5 La autoridad judicial accionada omitió aplicar el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La omisión en la aplicación de la indemnización de 180 días prevista en ese inciso implicó un incumplimiento sustancial de la orden de tutela. La Corte fue clara en señalar que dicha omisión configuraba un defecto sustantivo, y ordenó que se adoptaran nuevas decisiones, dentro de un juicio de proporcionalidad, que cumplieran con la aplicación integral del artículo 26 mencionado[39]. A pesar de esto, la demandada no aplicó esa consecuencia y no justificó tal omisión, al tiempo que construyó una figura jurídica sin respaldo legal, al sostener la supuesta vigencia del contrato de trabajo, sin reintegro efectivo, sin expectativa de reubicación y sin claridad sobre sus efectos patrimoniales[40]. Por tanto, desnaturalizó el fallo de tutela y vulneró el principio de legalidad. Además, el solicitante cuestionó que la accionada no hubiese modificado el numeral cuarto de la resolutiva de la sentencia primigenia, pese a que tenía sustento en la procedencia del reintegro y en sus efectos patrimoniales. En esa medida, la decisión resulta contradictoria, ambigua, genera incertidumbre jurídica y dificulta su cumplimiento. A su vez, perpetúa un vínculo contractual que no tiene ejecución posible, lo que contradice el deber de garantizar el cumplimiento real, claro y completo de las sentencias de tutela[41].
II. CONSIDERACIONES
17. Competencia general del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato. El Decreto 2591 de 1991 dispone dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en procesos de tutela. Por una parte, el artículo 27 ibidem prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Por otra parte, el artículo 52 ibidem regula el incidente de desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela[42].
18. Los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que, en los procesos de tutela, el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato. La Corte Constitucional ha precisado que el juez de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden impartida[43], así esta provenga del fallo proferido en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[44]. Al mismo tiempo, ha señalado que dicha autoridad judicial es la competente para conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de instancia, como cuando es la Corte Constitucional la que resuelve en sede de revisión[45]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el principio de inmediación[46] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[47].
19. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de cumplimiento y desacato es excepcional[48]. En concreto, esta competencia solo se activa en situaciones límite[49]. Una interpretación según la cual la Corte tiene competencia directa y preferente para hacer seguimiento a sus decisiones iría en contra de la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia[50]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación puede asumir el cumplimiento de sus propios fallos y adelantar el incidente de desacato cuando constata que (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no cuenta con instrumentos o, teniéndolos, no adopta las medidas necesarias; (ii) el incumplimiento de las órdenes de tutela es manifiesto y el juez de primera instancia no ha podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) la intervención de la Corte sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo y, por último, (vi) se está ante un estado de cosas inconstitucional y la Corte determinó realizar el seguimiento del cumplimiento de su decisión[51].
20. En particular, cuando el presunto incumplimiento proviene de una Alta Corte, la Corte Constitucional ha precisado que su competencia excepcional no se deriva, per se, del hecho de que la autoridad judicial cuestionada sea una alta corporación judicial, sino de que existan supuestos objetivos, ciertos y verificables que advierten que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporación judicial se mantiene[52]. En criterio de la Corte, una interpretación según la cual existe una competencia directa y preferente para examinar las solicitudes de cumplimiento en contra de altas corporaciones judiciales es inadmisible puesto que transformaría de manera automática la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia[53]. En este contexto, la Sala Plena se ha abstenido de asumir la competencia sobre los trámites de cumplimiento y de desacato de sentencias de unificación, entre otras razones, porque los solicitantes no acreditaron haber acudido al juez de primera instancia, que esta autoridad hubiese rechazado alguna solicitud o no adoptara medidas conducentes y suficientes[54].
21. La Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024 ni para tramitar el incidente de desacato. En el caso concreto, la Sala Plena evidencia que la solicitud que presentó el Club no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, de manera excepcional, puede desplazar al juez de primera instancia y verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Primero, porque el solicitante no acreditó haber acudido al juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024, aun cuando dicha autoridad judicial es la competente para realizar esa verificación. Esto impide constatar que la autoridad judicial competente se hubiese negado a ejercer sus competencias para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, carezca de instrumentos o no hubiese adoptado alguna medida para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Ello más aún si se tiene en cuenta que, en el presente caso, el juez de tutela de primera de instancia es también una Alta Corte. Segundo, por cuanto la sentencia de unificación no contiene órdenes complejas que demanden el seguimiento permanente o la adopción de nuevas decisiones por parte de esta corporación. De hecho, la Corte no evidencia que su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales.
22. Tercero, por cuanto, habida cuenta de que la solicitante no acreditó haber acudido al juez de primera instancia, esta corporación no puede constatar si esa autoridad judicial advirtió un incumplimiento manifiesto de las órdenes de tutela respecto del cual no pudiese adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Cuarto, en tanto que, si bien la autoridad que presuntamente habría desobedecido la Sentencia SU-396 de 2024 es una Alta Corte (Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), este solo hecho no habilita a la Corte Constitucional para conocer del presunto incumplimiento de la providencia ni para analizar la solicitud de desacato. Esto, porque no es posible constatar que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para analizar estos asuntos, se haya negado a ejercer su competencia; no cuente con la capacidad institucional o con los instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo; se haya abstenido de adoptar alguna medida; haya adoptado medidas ineficaces e insuficientes; o que, pese a su intervención, la Sala de Descongestión Laboral persista en su incumplimiento. Al respecto, la Sala Plena reitera que una interpretación que permita inferir que, por el hecho de que una Alta Corte hubiese podido incumplir una orden de tutela la Corte Constitucional debe asumir dicha verificación mutaría la naturaleza excepcional de la intervención de este Tribunal, como cabeza de la jurisdicción constitucional[55].
23. En consecuencia, la Corte Constitucional rechazará la solicitud de cumplimiento y de desacato que presentó el Club, en tanto que no se configura alguna de las subreglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional para este efecto. Por tanto, remitirá el escrito a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fungió como juez de tutela de primera instancia, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, examine la solicitud y adopte las decisiones que considere pertinentes. Además, la Corte comunicará la presente decisión al peticionario, así como a las demás partes y terceros con interés directo en el trámite del expediente T-9.859.224.
24. Por lo demás, la Sala Plena advierte que el solicitante refirió algunas pruebas y anexos como el poder para actuar, así como algunas providencias dictadas en el marco del trámite de tutela y en el proceso ordinario laboral que promovió Luis en su contra. Sin embargo, mediante la constancia de 17 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional explicó que las solicitudes que presentó el Club constaban de un solo archivo sin más documentos adjuntos. En los documentos recibidos únicamente consta la solicitud de esa sociedad, sin las pruebas y anexos referidos. En esa medida, y habida cuenta de su pertinencia para el respectivo trámite ante el juez de tutela de primera instancia, el solicitante deberá remitir los documentos referidos a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. En cualquier caso, la Sala precisa que tales documentos no varían el sentido de esta decisión, por las razones previamente expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de cumplimiento y de desacato de la Sentencia SU-396 de 2024 presentada por el Club.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud de cumplimiento y de desacato de la Sentencia SU-396 de 2024 a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda conforme a su competencia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a las partes y a los terceros con interés legítimo. En particular, INFORMAR al Club que deberá remitir las pruebas y anexos que indicó en la solicitud de cumplimiento y de desacato a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
CUARTO. ADVERTIR al peticionario que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024.
[2] La parte resolutiva de la sentencia SU-396 de 2024 es la siguiente:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho al debido proceso del Club. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador Luis al Club. En los demás aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada.
TERCERO. DISPONER que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia.
CUARTO. DESVINCULAR a Camilo, Catalina, Pedro y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de los derechos laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva.
SEXTO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
[3] Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1234 de 2025, p. 16.
[4] Ib.
[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024, citada en la sentencia ibidem.
[6] Ib.
[7] Según la Sentencia 1234 de 2025, la Sala de Descongestión ofició al Club para que informara si existía la posibilidad de reintegrar o de reubicar al futbolista y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que valorara a Luis.
[8] Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1234 de 2025, p. 27.
[9] Ib., p. 29.
[10] El poder para actuar que mencionó la apoderada no fue allegado con la solicitud. Sin embargo, la Corte adoptará medidas para que remita estos documentos a la autoridad judicial competente (infra., pár. 24).
[11] Solicitud de cumplimiento y de desacato, p. 22.
[12] Ib.
[13] Ib., p. 5.
[14] Ib., pp. 6 y 7.
[15] Ib., p. 7.
[16] Ib., p. 11.
[17] Ib.
[18] Ib., pp. 11 y 12. Según el Club, la Sala de Descongestión Laboral solo dejó sin efectos el reintegro, pero mantuvo incólumes los efectos propios de dicha medida, como si el reintegro aún procediera, lo que implica que el contrato sigue vigente y que el Club debe continuar pagando salarios y aportes, a pesar de que el Jugador no pueda, bajo ninguna óptima, prestar sus servicios.
[19] Ib.
[20] Ib., p. 13.
[21] Ib.
[22] Ib. En criterio del Club, un contrato vigente sin posibilidad de ejecución, sin prestación efectiva del servicio, sin expectativa de reinserción laboral y que impone una carga unilateral al empleador es una relación jurídica imposible. Además, aseguró que negar el reintegro implica aceptar la cesación material de la prestación del servicio y, por ende, la terminación de los efectos funcionales del contrato. Cfr. Ib., pp. 13 y 14.
[23] Ib., p. 13. En otras palabras, el solicitante indicó que si el contrato nunca terminó y sigue vigente, no existiría entonces objeto material del reintegro que la Corte ordenó analizar, pues el trabajador ya estaría, por definición, vinculado al Club.
[24] Por ejemplo, si debe pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; si el contrato debe ejecutarse desde la sentencia y qué cargo debería ocupar Luis; la forma en que deben acompasarse los requisitos del fallo de tutela y los efectos de la sentencia de reemplazo; la manera en la que debe proceder el Club respecto del tiempo que ha transcurrido en la discusión procesal sobre los salarios y las prestaciones; la operancia de la prescripción trienal. Cfr. Ib., p. 14.
[25] Ib., p. 12.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib., p. 13.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib., p. 15.
[34] Ib.
[35] Ib., p. 16.
[36] Ib. El Club manifestó que validar este tipo de valoraciones como criterios de desproporcionalidad implicaría que cualquier negativa a reintegrar, incluso justificada por causas objetivas y legítimas, podría considerarse inconstitucional bajo el argumento de que frustra aspiraciones individuales, lo cual comprometería seriamente la seguridad jurídica y la coherencia del sistema laboral colombiano. Cfr. Ib.
[37] Ib.
[38] Ib.
[39] Ib. p. 17. A juicio del solicitante, la Corte advirtió que la accionada omitió el mandato de la imposición de una indemnización de 180 días de salario por terminar el contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que, al dejar sin efecto la orden de reintegro, [ ] tenía la obligación de aplicar esta consecuencia legal.
[40] Ib.
[41] Ib., p. 18.
[42] Corte Constitucional, auto 001 de 2021.
[43] Cfr. Corte Constitucional, autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.
[44] Ibidem.
[45] Corte Constitucional, Auto 288 de 2020. Cfr. Auto 054 de 2021.
[46] Corte Constitucional, autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019.
[47] Id.
[48] Corte Constitucional, auto 615A de 2019. Cfr. Autos 1014 de 2024, 288 de 2020, 195 de 2019 y 235 de 2016, así como la Sentencia SU-1158 de 2003.
[49] Cfr. Corte Constitucional, autos 295 de 2020, 218 de 2020, 556 de 2019 y 195 de 2019, entre otros.
[50] Corte Constitucional, Auto 1777 de 2024.
[51] Corte Constitucional, autos 1777 de 2024, 1487 de 2024, 282 de 2023, 1552 de 2022 y 288 de 2020 entre otros.
[52] Corte Constitucional, Auto 450 de 2019, citado en el Auto 1552 de 2022. Cfr. Auto 288 de 2020, citado en el Auto 1777 de 2024, así como el Auto 283 de 2023.
[53] Ib.
[54] Corte Constitucional, autos 282 de 2023, 1552 de 2022, 288 de 2020, 450 de 2019.
[55] Corte Constitucional, Auto 1552 de 2022.